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El personal laboral tiene la siguiente estructura salarial.
La estructura retributiva del Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado es la siguiente: Salario Base. Es la parte de retribución del trabajador fijada por unidad de tiempo que se percibe en 12 mensualidades y cuya cuantía aparece determinada para cada uno de los ocho grupos profesionales en el Anexo II.
Pagas extraordinarias. Los trabajadores acogidos a este convenio percibirán dos gratificaciones extraordinarias que se devengarán en la cuantía de una mensualidad de salario base, antigüedad y, en su caso, complemento personal de antigüedad consolidada, abonándose en los meses de junio y diciembre. A efectos del computo del pago de estas gratificaciones se entenderá que la de junio retribuye el período comprendido entre el 1 de diciembre y 31 de mayo, y la correspondiente a diciembre, el período de servicios entre el 1 de junio y 30 de noviembre. Al trabajador que haya ingresado o cesado en el transcurso del año se le abonará la gratificación extraordinaria proporcionalmente al tiempo de servicios prestados del semestre de que se trate, computándose la fracción de un mes como mes completo. Los trabajadores que presten sus servicios en jornada inferior a la normal o por horas tienen derecho a percibir las citadas gratificaciones en proporción a la jornada que efectivamente realicen.
Otras retribuciones de carácter personal y complementos salariales. ANTIGÜEDAD. A partir del 1 de enero de 1999 se reconocerá un complemento de antigüedad, constituido por una cantidad fija de 3.579 ptas. mensuales que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan 3 o múltiplos de 3 años continuados de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio. Las cantidades totales percibidas hasta el 31 de diciembre de 1998 por cada trabajador en concepto de antigüedad (tanto congelada como nueva) pasarán a constituir un complemento personal de antigüedad. A efectos del cómputo de tiempo de los nuevos trienios a devengar, se considerará como fecha inicial la del reconocimiento del último vencimiento del complemento de antigüedad perfeccionado. A efectos de antigüedad se tendrán en cuenta los servicios prestados como funcionario de carrera, funcionario interino, contratado laboral fijo, contratado interino, contratado eventual o contratado administrativo al amparo de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado cuyo Texto articulado se aprobó por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por los trabajadores en el ámbito de aplicación de este convenio colectivo. El reconocimiento de dichos servicios previos tendrá, también, efectos a partir de 1 de enero de 1999. Cuando en aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior proceda un nuevo cómputo de la antigüedad de un trabajador, los trienios correspondientes a los períodos completados antes de primero de enero de 1999 se abonarán con los valores económicos del convenio colectivo de origen en que estuviera encuadrado el trabajador a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio. El importe de los trienios así calculado formará parte del complemento personal de antigüedad y se abonará desde el 1 de enero de 1999.
COMPLEMENTO PERSONAL DE ANTIGÜEDAD. Dicho complemento estará constituido por el importe que en concepto de antigüedad (tanto nueva como congelada) pudiera tener reconocido hasta el 31 de diciembre de 1998 el personal acogido al ámbito de aplicación de éste convenio.
COMPLEMENTOS DE PUESTO DE TRABAJO. Son aquellos que deben percibir los trabajadores cuando las características de su puesto de trabajo comporten conceptuación distinta de la considerada con carácter general para determinar el salario base de los Grupos Profesionales, según las definiciones dadas a los mismos en el presente convenio. Estos complementos son de índole funcional y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado, o de la permanencia de las circunstancias indicadas, por lo que no tendrán carácter consolidable.
COMPLEMENTOS POR CANTIDAD O CALIDAD DE TRABAJO. Son todos aquellos que se perciben en función de la realización circunstancial de una mayor jornada de trabajo, del rendimiento, del desempeño de los puestos de trabajo y de la consecución de determinados objetivos o resultados. Podrán adoptar alguna de las siguientes modalidades generales: 4.1. Horas extraordinarias: Las horas extraordinarias que no se compensen con tiempo de descanso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del presente Convenio, se remunerarán con un valor único para cada Grupo Profesional. El valor de la hora extraordinaria es el siguiente: - Grupo 1………. 3304 ptas. - Grupo 2………..2737 - Grupo 3 ……….2292 · - Grupo 4………..2102 " - Grupo 5 ……….1932 " - Grupo 6………..1800 " - Grupo 7………. 1725 " - Grupo 8………. 1631 " 4.2. Productividad o incentivos de producción: Son todos aquellos complementos actualmente existentes, o que pueden crearse en el futuro, en el ámbito de cada Departamento u Organismo Público y que, con denominaciones idénticas o similares, se perciben en función del rendimiento en el desempeño de los puestos de trabajo y/o por la consecución de ciertos objetivos o resultados, a determinar por los respectivos Departamentos u Organismos Públicos. Cualquier modificación sobre el régimen y características actuales de estos complementos tendrá que ser aprobada por la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio a propuesta de la Subcomisión Departamental.
COMPLEMENTO PERSONAL DE UNIFICACIÓN. Los trabajadores que vengan percibiendo por la suma de los conceptos que se integran en el salario base, por las pagas extraordinarias, salvo sus componentes de antigüedad, y como complemento personal no absorbible, una cuantía en términos anuales superior a la que corresponde en aplicación del presente convenio por la suma de los conceptos de salario base y pagas extraordinarias, salvo sus componentes de antigüedad, percibirán un complemento personal de unificación por una cuantía igual a la diferencia entre los resultados de ambas sumas, de acuerdo con la fórmula siguiente: CPU= [SBc + (Pec-Ac) +Cpc + CPNA]- [Sbcu + (PEcu-Acu)] donde: CPU = Complemento Personal de Unificación. SBc = Salario Base anual que se percibía conforme al Convenio Colectivo anterior. PEc = Pagas extraordinarias que se percibían conforme al Convenio Colectivo anterior. Ac = Componentes de Antigüedad de las Pagas extraordinarias que se percibían conforme al Convenio Colectivo anterior. CPc = Complementos o Pluses en su cuantía anual que se percibían conforme al Convenio Colectivo anterior y que se han integrado en el Salario Base del Convenio Unico. CPNA= Complementos personales no absorbibles en su cuantía anual que se vinieran percibiendo, exceptuados los complementos personales de antigüedad y/o de residencia. SBcu = Salario Base anual que corresponde percibir por el Convenio Unico. PEcu = Pagas extraordinarias que corresponden percibir por el Convenio Unico. Acu = Componentes de Antigüedad de las Pagas extraordinarias que corresponde percibir por el Convenio Unico.
COMPLEMENTOS DE RESIDENCIA. El personal laboral del presente Convenio percibirá un complemento de residencia, cuando esté destinado en Canarias, Ceuta o Melilla, en los porcentajes del salario base que se expresan a continuación: Ceuta y Melilla: 25 %. Gran Canaria y Tenerife: 10 %. Otras Islas del Archipiélago Canario: 25 %. No se considerarán a efectos de su cálculo las pagas extraordinarias, la antigüedad, el complemento personal de antigüedad, ni cualquier otra retribución de carácter personal, ni los complementos salariales. Los trabajadores residentes en dichas ciudades o Islas que, en aplicación de anteriores Convenios, tengan establecidas condiciones más favorables que las señaladas anteriormente percibirán el complemento de residencia que vinieran devengando, con el incremento que establezca, en su caso, la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Para los trabajadores del resto de España que vinieran percibiendo complementos de residencia se mantendrá dicho complemento en sus actuales cuantías, como complemento personal no absorbible, en tanto se mantenga la residencia que causó su devengo.
COMPLEMENTOS PERSONALES ABSORBIBLES. Cuando un trabajador viniera percibiendo en su Convenio Colectivo de origen un complemento personal transitorio, operará la compensación y absorción previstos en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores sobre el exceso de las retribuciones, de acuerdo con el orden y las reglas siguientes: Absorción del 50 por 100 de incremento que experimente el salario base -incluida la parte de pagas extraordinarias- por aplicación del porcentaje general establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado como límite de crecimiento de la masa salarial.
Absorción del 100 por 100 del exceso de incremento que experimente el salario base -incluida la parte de pagas extraordinarias- sobre el porcentaje general establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado como límite de crecimiento de la masa salarial.
Absorción del 100 por 100 de los incrementos derivados de cambio de puesto de trabajo que implique o no ascenso de grupo profesional, reconocimiento de nuevos pluses o complementos de puesto de trabajo. Retribución en los supuestos de jornada inferior a la ordinaria o por horas. Los trabajadores que presten sus servicios en jornada inferior a la ordinaria o por horas percibiran el Salario Base, las Pagas Extraordinarias, la Antigüedad y el Complemento Singular del Puesto en proporción a la jornada que efectivamente realicen. El resto de los conceptos retributivos se calcularán conforme a las normas reguladoras de los mismos. No será de aplicación a estos efectos lo establecido en el siguiente apartado. Cálculo de las deducciones. Para practicar las deducciones de haberes previstas en el artículo 45 del Convenio Único, así como en los casos de reingresos o excedencias y, en general, en los supuestos de derechos económicos que deban liquidarse por días o con reducción o deducción proporcional de retribuciones, se aplicarán las mismas reglas de cálculo previstas en la normativa vigente para los funcionarios públicos.
Percepciones no salariales: Indemnizaciones o Suplidos: Se entienden por tales: el quebranto de moneda, las percepciones por desgaste de útiles o herramientas o para la adquisición de prendas de trabajo, los pluses de distancia y de transportes urbanos, los gastos de locomoción y las dietas de viaje. Estos últimos se encuentran regulados en el R.D. 236/1988, de 4 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, en lo que respecta a las causas, condiciones y cuantías de sus devengos, así como a los regímenes de justificación de las mismas de acuerdo con la siguiente tabla: NIVELES PROFESIONALES - GRUPO A EFECTOS DE INDEMNIZACIÓN POR RAZÓN DEL SERVICIO 1 y 2 II 3 y 4 III 5, 6, 7 y 8 IV
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Personal Funcionario
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